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Argentina - 6 de noviembre de 2014
En el Congreso de la Nación se encuentra en las Comisiones de legislación penal, acción social y salud pública, familia, mujer y adolescencia el expediente 2249-D-2014, trámite parlamentario 024 (09/04/2014), sobre interrupción voluntaria del embarazo.
El proyecto de ley establece el derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional (artículo 1*)1, a su vez respecto de las mujeres con discapacidad establece en su artículo 9*que “si se trata de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado del representante legal.
Analizaremos en el contexto del sistema de protección universal e interamericana de derechos humanos si el artículo 9 * del proyecto de ley, garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres con discapacidad intelectual en igualdad de condiciones que los demás.
Ley 26.529, en su artículo 5* define al consentimiento informado una “la declaración de voluntad” emitida “luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada2; así pues el consentimiento informado tiene como finalidad brindar información necesaria a la persona para que tome su decisión con la información necesaria en un acto médico invasivo, y como resultado, el respeto de la voluntad de la persona expresada en la decisión final.
Es por ello que la expresión de la voluntad de la mujer al momento de la toma de decisión en un acto personalísimo sobre su cuerpo y por ende corresponde “solo a ella” la decisión en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional; ya que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden ya la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “…la Corte ha tenido oportunidad de dejar claramente establecido que el art. 19 dela Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Así, en el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. s/ daños y perjuicios" (Fallos 306:1892) el tribunal, al resolver que era ilegítima la divulgación pública de ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el citado art. 19: "... protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo…9.-Que tal principio resulta de particular aplicación al presente caso, en el que se encuentran comprometidas, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad corporal, mencionadas en el citado precedente. Luego, la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional.3
La expresión de la voluntad de la persona resulta en este sentido, la expresión última de la “dignidad humana”. Aquí cabe invocar una vez más la autoridad del Dr. Germán J. Bidart Campos cuando afirmara que:” En una democracia constitucional, en la que la dignidad y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central, dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personal, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elije para sí; la intimidad y privacidad es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el principio de “autonomía personal” se halla unido indisolublemente a la “dignidad”. 4 En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos sustentada en el principios de la dignidad humana que estableció la Carta de las Naciones Unidas 5, otorga fundamento ideológico al sistema de protección internacional de derechos humanos 6 con debido respeto a su autonomía e independencia” de las personas, reconoce que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí” 7. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 8, establece en su preámbulo que “…todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos…”, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el sistema interamericano va a sostener su construcción jurídica con base en la inherencia a la persona humana de los derechos consagrados en el mismo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos 9, en igual sentido se manifiesta respecto de la dignidad de la Persona Humana, en su artículo 1. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad.
En el marco de respeto de la “dignidad humana”, en términos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 1/ 82 10 la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el fondo mismo de la materia derechos humanos se opone a una distinción radical entre universalismo y regionalismo, y que “la unidad de naturaleza del ser humano y el carácter universal de los derechos y libertades que merecen garantía están en la base de todo régimen de protección internacional”.
El principio universal de la “dignidad” como parte indisoluble de la persona humana; “el reconocimiento de los derechos humanos como atributos inherentes a la persona, no son concesión de la sociedad ni dependen del reconocimiento de un gobierno”.11 .Este principio nos recuerda con fuerza que las personas con discapacidad tienen un papel y un derecho en la sociedad que hay que atender con absoluta independencia de toda consideración de utilidad social o económica.12
La autonomía resulta clave para el ejercicio de los derechos humanos 13, para lograr el “disfrute, goce y ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás”, para ello es necesario entenderla en el ámbito interpersonal o intransitivo de la persona, en la que la libertad se ejercita en relación con uno mismo. En este ámbito la persona actúa tomando decisiones sobre sí mismo, la vida, la salud, las creencias, etc.14
En el año 2002, por iniciativa de la Comisión de Derechos Humanos, la Alta Comisionada Mary Robinson encomendó a Gerard Quinn y Theresia Degener en conjunto con otras destacados profesionales en materia de discapacidad y derechos humanos, un informe sobre el “uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad”. Este informe de excelencia, señala con precisión que la discapacidad como una cuestión de derechos humanos “equivale a considerar sujetos y no objetos las personas con discapacidad”. Esta perspectiva de derechos humanos, sostiene que las dificultades se encuentran en el entorno de la Persona y son producto de la “organización política y económica” y su componente “cultural – normativo”.15
La “autonomía” es un valor en sí mismo, y asociado a la “dignidad humana”. Tener la posibilidad de ser autónomo, de tomar las propias decisiones, de ser independiente es la posibilidad de experimentar, de interrelacionarse, garantiza uno de los conceptos más profundos que trae la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la “dignidad del riesgo”.16
Esta variante de la “dignidad humana” que conlleva la autonomía, permite el ensayo y el error como posibilidad de crecimiento personal, con procesos de asimilación y acomodación que permiten la adaptación.17
Al momento de la toma de decisión, nuestras elecciones son siempre una mezcla de las preferencias naturales con las racionales, en este sentido no somos personas desarraigadas que actuamos mecánicamente sostiene el autor, sino que somos un producto de nuestra cultura, en donde ocasionalmente podemos utilizar todas las opciones que se encuentran a nuestro alcance, para separarnos de aquella. Cuando tomamos una decisión la hacemos muchas veces desde nuestra convicciones, muchas veces desde nuestra irracionalidad, muchas veces desde nuestro conocimiento, muchas veces desde nuestro instinto, aunque queramos darle un tinte “racional” a las mismas, las pasiones son el gran motivador de nuestras decisiones. La dignidad de asumir riesgos, deriva de una dimensión del espacio de la persona como una “organización de aprendizaje”, en constante adaptación del comportamiento a fin de evitar que nuevamente existan contratiempos y aspectos negativos Aquella “dignidad del riesgo” no solo significa permitir la libertad a fin de que las personas “aprendan” y de alguna manera cambien su comportamiento, sino que el concepto es valioso en sí mismo ya que permite tomar un riesgo para ser digno.18
“La toma de decisiones por parte de la persona con discapacidad y el derecho a conducir su propia vida – asumiendo el riesgo de sus errores – debe entenderse como la regla”19, principio sostenido por la Declaración de Montreal sobre discapacidad intelectual.20
La dignidad humana tiene como base la equiparación de oportunidades, lo que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad afirmará al igual que los demás tratados internacionales como “el goce y ejercicio de los Derechos Humanos en igualdad de condiciones que los demás”; La igualdad, la igualdad de oportunidades y la igualdad de resultado, son la base de la unificación del “modelo social de la discapacidad” con la perspectiva de Derechos Humanos, en este sentido su informe señala: “…Los denominadores comunes son los ya mencionados valores de la dignidad, la autonomía, la igualdad y la solidaridad. A partir de esos valores básicos es posible conceptualizar el sistema de libertades fundamentales que los derechos humanos promueven y apoyan, un sistema lo bastante flexible como para incorporar a la mayoría de los sistemas socioeconómicos y lo bastante sólido como para apoyarlos”.21
El Comité de Derechos Humanos 22, el Comité del Pacto de los Derechos Económicos 23, y el Comité de la Convención para la eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer 24, entre otros se ha pronunciado en igual sentido acerca de la “dignidad humana” como como derecho humano inalienable.
Amnistía Internacional señala en su documento “Derechos Humanos para la Dignidad Humana”, que “la dignidad humana precisa el respeto por todos los derechos de todas las personas: nada puede ser más prioritario que del derecho a vivir con dignidad”. 25
Requisito clave para la toma de decisión es que la misma sea previa al acto, y a su vez conlleve la libertad de la persona en su expresión; la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece respecto del consentimiento, que debe ser “libre, informado y previo”; y a su vez establece que “la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad de determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas que padecen de este tipo de discapacidad son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal y las autoridades” 26. La Declaración de Montreal sobre discapacidad intelectual es conteste en el respeto de la libertad y consentimiento informado de la persona con discapacidad intelectual.27
Es por ello que la libertad, y el respeto de la voluntad de la persona en hace a su dignidad, y cuando hablamos de la invasión de su propio cuerpo, la autonomía y la toma decisión “están solo reservadas a Dios, y exenta de la autoridad de los magistrados” (artículo 19 de la Constitución Nacional).
La República Argentina aprueba y ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) mediante la ley 26.37828, que conforme lo establece el artículo 4 inciso 5* del instrumento internacional es de aplicación inmediata en toda la República, hecho que reconoce la recientemente aprobada ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación) en sus artículos 1 y 2 29
.
La autonomía individual, la dignidad inherente, la toma de decisiones y la independencia de las personas con discapacidad (artículo 3*)30 son principios rectores que garantizan el ejercicio, goce y disfrute de los derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás.
La CDPCD en su artículo 12 inciso 2 y 3 31, establece la capacidad jurídica de ejercicio en todos los aspectos de su vida, y el derecho a poder contar con los “apoyos” para el ejercicio en igualdad de condiciones que los demás. En este sentido la legislación de la Provincia de
Misiones, establece que “para los casos de personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo, se implementa un sistema adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nac. 26.378), a fin de que la persona adopte una decisión autónoma” 32, la ley 26.994 en su artículo 43 va a reafirmar este derecho estableciendo concordantemente con la CDPCD el sistema de apoyos para la toma de decisiones.33
El artículo 23 de la CDPCD, al igual que el artículo 12 de la Convención para la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer 34, establece que los Estados deben respetar: “ b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos”; otorgando el derecho a la persona con discapacidad de la toma de decisión sobre la planificación familiar y el acceso a la información, que le permita la toma de decisión en el ámbito de su autonomía personal.
En esta línea la CDPCD establece el acceso a la información accesible como derecho humano de las personas con discapacidad, por ello es necesario que el consentimiento informado se proporcione mediante formatos y medios accesibles 35 y adecuados a las necesidades de cada persona. En este sentido la Ley 26.657 en su artículo 10, establece “Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión”
El Proyecto de Ley de interrupción voluntaria expediente 2249-D-2014, trámite parlamentario 024 (09/04/2014), establece en su artículo 9* que si se trata de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado del representante legal.
Este artículo al colocar el consentimiento informado en un tercero ajeno a la mujer con discapacidad, contraria a la Declaración Universal de derechos humanos y a la Declaración Americana de los derechos y deberes no contemplando la “dignidad humana” que conlleva la decisión sobre el propio cuerpo. A su vez contraía la Constitución Nacional en cuanto a que el derecho a decidir sobre su propio cuerpo es un derecho “personalísimo” que se encuentra “solo reservada a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados” (artículo 19 de la Constitución Nacional).
Privar a la mujer con discapacidad intelectual del derecho a decidir sobre su propio cuerpo, y que la información no cumplimente con las condiciones de accesibilidad contraria la ley 26.378 (artículos 3, 12, 23 y concordantes), y la ley 26.994 (Anexo I artículos 1, 2 y 43).
En concordancia con los principios que establece la Constitución Nacional, y el sistema de protección universal e interamericano de derechos humanos, la única forma de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás de las personas con discapacidad intelectual con o sin declaración de incapacidad, es brindar a la mujer con discapacidad los apoyos necesarios para la toma de decisión sobre la interrupción voluntaria del embaraza, proporcionar información en formatos y medios accesibles y adecuados a su necesidad, priorizando su voluntad en el más amplio ámbito de libertad y respeto individual.
REFERENCIAS
1 Cfr. expediente 2249-D-2014, trámite parlamentario 024 (09/04/2014) http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2249-D-2014
2 Cfr. Ley 26.529 (Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud),
Sancionada: Octubre 21 de 2009, Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009. ARTÍCULO 5º — Definición. Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo “Bahamondez, Marcelo”, del 4 de Junio de 2006. LA LEY, 1993-D, 130, con nota de Néstor Pedro Sagüés - DJ, 1993-2-499 - ED, 153-254
4 Germán J. Bidart Campos - Daniel H. Herrendorf, Principios, derechos humanos y garantías, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1991, ps.169 y ss, y del mismo autor –citado en primer término, “Los valores en el sistema democrático”, en Los valores en la Constitución Argentina, Coordinadores: Germán J. Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, Editorial Ediar, Buenos Aires, febrero de 1999.
5 Cfr. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, San Francisco 26 de Junio de 1945…Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas…”
6 Cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Preámbulo. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo “Bahamondez, Marcelo”, del 4 de Junio de 2006. LA LEY, 1993-D, 130, con nota de Néstor Pedro Sagüés - DJ, 1993-2-499 - ED, 153-254 intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana….Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros….Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
8 Cfr. DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia en el año 1948 . Preámbulo: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
9 Cfr. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, suscripta en la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos en Costa Rica en Noviembre del año 1969
10 Cfr. Opinión Consultiva 1/ 82 del 24 de Septiembre de 1982 “Otros tratados”, objeto de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
11 NIKKEN, P. (1994). El concepto de derechos humanos en estudios básicos I. Instituto interamericano de Derechos Humanos
12 QUINN, G., & DEGENER, T. (2002). Derechos humanos y y discapacidad - uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad . Informe de la Alta Comisionada de derechos humanos (ONU) - iniciativa de la Comisión de derechos humanos
13 Cfr. Observación general 13, del Comité del Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales. El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), (21º período de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/10 (1999
14 SOUTO PAZ, J.A. & SOUTO GALVAN, E. (2010). Educación, Democracia y Ciudadanía. Madrid. Dikinson. 15 BROGNA, P. (2009). Visiones y revisiones de discapacidad . Fondo de Cultura Económica.
16 QUINN, G., & DEGENER, T. (2002) ob. cit.
17 PIAGET, J. (2013). La psicología de la inteligencia. Lecciones en el college de fance. Siglo Veintiuno Ediciones-
18 QUINN, G. (2012). Personalidad y capacidad jurídica: perspetiva sobre el cambio de paradigma del art. 12 de la CDPCD - Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos -. Ediar.
19 REDI. (2011). El derecho a la autonomía de las personas con discapacidad como instrumento para la participación social. Buenos Aires: REDI.
20 Cfr. DECLARACION DE MONTREAL SOBRE DISCAPACIDAD INTELECTUAL– Octubre de 2004 – Montreal. artículo 1* “….Todos los seres humanos, incluyendo las personas con discapacidad intelectual, nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin importar su estado físico o mental….”
21 QUINN, G., & DEGENER, T. (2002) ob. cit.
22 Cfr. Comité de derechos humanos. Observaciones Generales N* 7 (16º período de sesiones (1982)), N* 9 (16º período de sesiones (1982)), 15 (27º período de sesiones (1986)), 16 (32º período de sesiones (1988)), 20 (44º período de sesiones (1992)), 21 (44º período de sesiones (1992)), 28 (68º período de sesiones (2000)) y 29 (72º período de sesiones (2001)
23 Cfr. Comité del Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales. Observaciones Generales 4
(22 período de Sesiones, 2000) , 5 (11 Período de Sesiones, 1994), 14 (22º período de sesiones, 2000),18 (35º período de sesiones, 1999); y el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N* 8 ( 42 período de Sesiones, 2006)
24 Cfr. Comité de la Convención para la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer. Recomendación General N* 19 ( 11 período de Sesiones, 1992).
25 Cfr. AMINISTIA, I. (2005). Derechos humanos para la dignidad humana - Una intrroduccion a los derechos económicos, sociales y culturales. www.amnesty.org: Amnesty Publications.
26 CFR. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CASO XIMÉNES LÓPEZ VS. BRASIL – SENTENCIA DEL 4 DE JULIO DE 2006, PÁRRAFO 130
27 Cfr. DECLARACION DE MONTREAL SOBRE DISCAPACIDAD INTELECTUAL– Octubre de 2004 – Artículo 5… b) El derecho a la igualdad para las personas con discapacidades intelectuales no se limita a la igualdad de oportunidades, sino que puede requerir también, si las personas con discapacidad intelectual así lo eligen, adaptaciones apropiadas, acciones positivas, acomodaciones y apoyos. Los Estados deben garantizar la presencia, la disponibilidad, el acceso y el goce de servicios adecuados basados en las necesidades, así como en el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad intelectual.”
28 Cfr.. Ley 26.378 - Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Sancionada: Mayo 21 de 2008 Promulgada: Junio 6 de 2008
29 Cfr.. Ley 26.994. Sancionada: Octubre 1 de 2014. Promulgada: Octubre 7 de 2014. Fecha de Publicación: B.O. 8/10/2014. Anexo I. Título preliminar. Capítulo 1. Derecho. Artículo 1*. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. Artículo 2*. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
30 Cfr.. Ley 26.378 - Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Sancionada: Mayo 21 de 2008 Promulgada: Junio 6 de 2008. Artículo 3 Principios generales Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas…”
31 Cfr.. Ley 26.378 - Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Sancionada: Mayo 21 de 2008 Promulgada: Junio 6 de 2008. Artículo 12:…2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
32 MANUAL PARA EL EJERCICIO, RESPETO Y GARANTIA DEL DERECHO AL ABORTO NO PUNIBLE EN ARGENTINA (2014) – ADC – Asociación por los derechos civiles.
33 Cfr.. Ley 26.994. Sancionada: Octubre 1 de 2014. Promulgada: Octubre 7 de 2014. Fecha de Publicación: B.O. 8/10/2014. Anexo I. Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad ARTÍCULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas….”
34 Cfr. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aprobada en por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, y entró en vigor en 1981.35 Cfr. Ley 26.657 (Derecho a la Protección de la Salud Mental) Sancionada: Noviembre 25 de 2010.
Promulgada: Diciembre 2 de 2010. ARTICULO 10. — Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.